viernes, 22 de febrero de 2013

1 PARTE CONSTITUCIONAL Y LA INVESTIGACION ESU


DERECHO CONSTITUCIONAL:
En esta sección desarrollaremos tres temas básicos del derecho constitucional colombiano que son: los derechos fundamentales, la acción de tutela y las acciones constitucionales de cumplimiento, populares y de grupo.
 DERECHOS FUNDAMENTALES
¿Qué son los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.

¿Cuáles son los derechos fundamentales?

La Corte Constitucional determinó unos criterios y requisitos de distinción que permiten identificar un derecho de naturaleza fundamental.

  1. Los señalados expresamente en la Constitución Política de Colombia en el Título II, Capítulo primero.

2. Los derechos no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad.
3. Los consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados  por el Estado.

Los derechos que tengan un carácter inherente a la persona humana no están señalados en la Constitución Política. 
A continuación incluimos extractos de sentencias de la Corte Constitucional, que sirven como fundamentos de derecho en la ACCIÓN DE TUTELA.
 http://www.tusolucionlegal.com/DERECHOCONSTITUCIONAL/tabid/440/language/es-CO/Default.aspx
DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
I. DEFINICIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Es el conjunto de reglas e instituciones jurídicas que establece las bases de la organización general del Estado, determina su funcionamiento y el de las entidades emanadas de él y reglamenta las relaciones entre el Estado y las personas.
A. UBICACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO: Se ubica dentro del derecho público nacional, que corresponde al derecho público general. También correspondiéndole a él, el estudio del derecho administrativo, el derecho penal y el procesal.
B. RELACIÓN Y DIFERENCIAS CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y OTRAS DISCIPLINAS JURÍDICAS: Los linderos entre le derecho constitucional y el derecho administrativo no son muy netos, dando lugar a muchas confusiones. Se afirma que el derecho constitucional es el derecho público fundamental; en tanto que el derecho administrativo, es el derecho público detallado o desarrollado; éste comprende las leyes y los reglamentos que organizan en todos los detalles, la administración pública y, su actividad.
II. HISTORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO Y SUS FUENTES
A. FUENTES
Se distinguen 2 tipos de fuentes:
1. FUENTES REALES: Se refieren al derecho considerado en sus elementos constitutivos, en su contenido y están formadas por hechos sociales que vean la necesidad de reglas jurídicas en un lugar determinado y, en un momento preciso.
2. FUENTES FORMALES: Son procedimientos de la creación de normas jurídicas organizadas por el Estado. Las fuentes formales son la costumbre y la ley.
a. La Ley: Da origen al derecho escrito y proviene de un acto de autoridad política.
b. La costumbre: Seguida por los sujetos de derecho a título de regla obligatoria. Da nacimiento al Derecho Constitucional consuetudinario.
El Derecho Constitucional Colombiano, tiene su fuente en la Constitución escrita; pero a su lado, están también los principios constitucionales o generales del derecho constitucional.
B. DIFERENTES CONSTITUCIONES
1. Acta de Independencia de 1.810
2. Constituciones Provinciales de 1.811 a 1.815
3. El acta federal de las provincias unidas de la Nueva Granada de 1.811
4. Constitución de Cúcuta 1.821
5. La Constitución de 1830 (de Sucre)
6. La Constitución del Estado de Nueva Granada 1.832 (Republicanismo)
7. La Constitución de la República de Nueva Granada de 1.843
8. La Constitución centro federal o de 1.853
9. La Constitución de la Confederación Granadina o de 1.858
10. La Constitución de los E. E. U. U. de Colombia o de 1.846 y sus principales reformas constitucionales (1.910- 1.936- 1.945- 1.968- y 1986)
11. La Constitución de 1.991
1. Las primeras constituciones, tienen un período que arranca desde 1.811 a 1.820. En 1.811/12, surgieron las Constituciones de Tunja, Cundinamarca, Cauca, Mariquita y Antioquia.
2. Gran Colombia: En 1.819 la ley llamada Fundamental de Colombia; llamada también, Ley de Angostura. En 1.821 la Constitución de Cúcuta, manejo territorial del país (federalista, no federalista).
3. Constitución Bolivariana: Hecha por Simón Bolívar para la República de Bolivia. Bolívar trató de introducir esta Constitución en el territorio de la Nueva Granada, Ecuador y Venezuela; que su sueño era llamarlo La Gran Colombia. Esta Constitución tuvo avances electorales como el término “Consejo de Estado”, como cuerpo consultivo. Bolívar se consideró como presidente vitalicio; esto no sucedió y terminó su sueño.
4. En 1.830 Congreso admirable del General Sucre. Se separó Ecuador y Venezuela.
5. En 1.832 la Nueva Granada parte el principio del Republicanismo Colombiano.
6. En 1.843 surge la Constitución política de la República de Nueva Granada.
7. En 1.853 llamada Centro-federal.
8. En 1.858 llamada la Confederación Granadina.
9. En 1.963 Régimen Federal, manejado por liberales, llamada Constitución de Rionegro.
10. En 1.886 llamada la Constitución de Regeneración (Núñez y Caro).
La reforma de 1.968 es la más importante de las reformas del siglo XX, de Carlos Lleras Restrepo; le dio un cambio técnico-administrativo al país. Esta reforma aún está vigente con los decretos 3130 y 1050 de 1968. Creación de las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta, los establecimientos públicos y la Caja Agraria. Garantías de libertades y descentralización.
La reforma de 1.979 aprobada en el gobierno de Turbay Ayala, rigió hasta el año de 1.980 y la tumbó la Corte Suprema de Justicia, era una reforma técnica, administrativa, muy bien diseñada; pero contó con un error que fue el manejo que la C.S.J le daba a la cooptación (elección entre ellos mismos) y el presidente la abolió. Esta fue una reforma instrumental pero no se dio.
La reforma de 1.986 en el gobierno de Belisario Betancur es importante porque allí nace la elección popular de alcaldes; se impuso el reto a la ciudadanía de elegir sus gobernantes (esto acabó con los partidos políticos).
Vigencia de la Constitución de 1.886:
1.886-1910
1.910-1.936
1.936-1.944
1.945-1.953
1.957-1.974
1.974-1.991
La Constitución de 1.886 tuvo una verdadera vigencia entre 1.910 y 1936; aunque en 1.936 tuvo una reforma meramente democrática que permitió generar en el país un tránsito constitucional.
De 1.936 a 1.953, época de la violencia política, se dio el golpe de Rojas Pinilla que duró hasta 1.957; en éste período no estuvo vigente la Constitución. Luego del golpe de Estado se dio una transición política, que se llamó frente nacional, partiendo en 2 la historia política de Colombia. Aquí era donde se hablaba de la milimetría política del poder.
De 1.957 a 1.974, la constitución no tuvo una vigencia total; estuvo suspendida por el manejo del frente nacional. De 1.974 a 1.991 también estuvo suspendida por estado de sitio (arts. 121 y 122 de C.N de 1986). Se cometieron los mayores abusos y aberraciones en contra de los derechos fundamentales de los colombianos.
En 1.991 el preámbulo de la constitución nacional hace parte integrante de todo el articulado que forma la constitución nacional. El preámbulo tiene factor vinculante con la carta porque el articulado desarrolla todo lo que el preámbulo dice.
Datos de la nueva Constitución de 1.991:
1. Nueva carta de derechos
2. Reformas políticas
3. Participación ciudadana
4. El pluralismo: religioso, político, social y económico
5. La economía
6. La rama y función ejecutiva
7. La administración de justicia
8. La autonomía local
9. Las relaciones estado-sociedad
10. Tránsito hacia el estado laico
11. Presentación ciencias sociales
III. FUNDAMENTOS FILOSOFICOS, IDEOLOGICOS Y ECONOMICOS DEL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO
1. LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE: Consistió en la reunión de 70 delegatarios elegidos por circunscripción nacional que representaban toda la diversidad del pueblo colombiano, comenzando a sesionar el 5 de febrero de 1991, bajo la guarda de un reglamento interno que consideraba esa asamblea constituyente como omnipotente y omnímoda (que lo abraza y lo puede todo); de la cual, debía emanar una nueva constitución para la búsqueda de la paz.
Esa asamblea constituyente estaba dividida en comisiones permanentes, que buscaban discutir grandes temas de controversia como eran:
1. El preámbulo
2. La extradición de colombianos
3. El derecho de propiedad y la expropiación por vía administrativa
4. Privilegios de la Iglesia Católica
5. Bicameralismo y propuesta de cámara única
6. Circunscripción nacional para el senado
7. Vicepresidencia de la República
8. Facultades del gobierno y los estados de excepción
9. Organización y papel de las fuerzas armadas, incluida la obediencia debida y servicio militar obligatorio
10. Entidades territoriales, especialmente la región
11. Sistema de control fiscal
12. Organización y funcionamiento de la rama judicial
Clausurada esta asamblea después de arduos debates, se da su publicación en la gaceta constitucional No 116 del 20 de julio de 1.991.
a. LA PROPUESTA DE PLEBISCITO: Con la muerte del candidato liberal Luis Carlos Galán Sarmiento el 18 de agosto de 1.989, el pueblo indignado por el crimen y, en especial los estudiantes universitarios de Bogotá, realizaron el 25 de agosto de ese mismo año la marcha del silencio. Después estos grupos propusieron fórmulas de camino a la reforma, dentro de los cuales está la séptima papeleta. Esta manifestación de descontento proponía reformas extra-constitucionales como el plebiscito y el referéndum y fue con la decisión de la Corte Suprema de Justicia que se abrió camino el 24 de mayo de 1990 a un plebiscito en el que se le preguntaba al pueblo si se convocaba o no a una asamblea nacional constituyente.
b. LA SEPTIMA PAPELETA: Fue un mecanismo de participación democrática que buscaba conocer la opinión de los electores acerca de la necesidad de reformar la constitución política por forma no prevista en la carta, de una asamblea nacional constituyente; considerando que de ser mayoritaria la opinión a favor de tal iniciativa, el congreso debería proceder a la modificación de la constitución en ese sentido para hacer de esta manera viable la convocatoria.
c. DECRETO LEGISLATIVO 927 DE 1990: Consistía en la autorización del escrutinio oficial por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los votos que se emitieran durante las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 1.990.
d. DECRETO LEGISLATIVO 1926 DE 1990: Fue dictado con base en el artículo 121 de la C.N de 1.886 sobre el estado de sitio y; en desarrollo del decreto 1038/84 por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. Así se buscaba contabilizar los votos que se emitieron el 9 de diciembre de 1.990 para que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de integrar y convocar una asamblea constitucional.
e. FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: En sentencia del 9 de octubre de 1.990, por mayoría de votos (14 contra 12), se declaró inexequible el decreto 1926; por lo tanto, se autorizó convocar a una asamblea nacional constituyente, con una sola limitación del período de sesiones. En sus consideraciones se tuvo en cuenta que lo que se buscaba era alcanzar la paz y que el pueblo era el constituyente primario y como tal tenía éste el carácter soberano sin limitación alguna. Además, que en últimas, a pesar de los riesgos de la asamblea, se buscaba que los ciudadanos fueran responsables al momento de votar su elección. Era un Si o un NO.
IV. CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA
A. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO COLOMBIANO
(ARTS. 1- 10)
Son también una fuente del Derecho e aquellos países que tienen constitución escrita. Los principios constitucionales son para Bielsa “Proposiciones fundamentales que dominan sobre otras disposiciones; tanto de la misma constitución de donde emanan, como sobre el resto del ordenamiento jurídico”. Es evidente que tienen la misma fuente jerárquica de donde emanan y, no pueden ser violadas por normas inferiores.
A diferencia de estos están los principios fundamentales de la constitución, las cuales son normas expresas que sirven de base o de fundamento en todo el ordenamiento constitucional en lo político, lo económico, jurídico, cultural y social.
ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO: Esta definición implica que Colombia no sólo es un Estado de Derecho, como el Estado Liberal Clásico, sino que es además un Estado Social. Luego antológicamente se le atribuyen 2 calidades esenciales al Estado colombiano. La sujeción formal al derecho y una sujeción material del derecho a unos contenidos sustanciales. El primer elemento es relativo a la validez, el segundo a la justicia. Componentes en interacción recíproca:
1. El ser humano como epicentro del derecho
2. El objetivo del Estado
3. La concepción democrática del poder
4. La sumisión del poder a la disciplina del derecho.
ORGANIZADO EN FORMA DE REPÚBLICA
* UNITARIA: El poder de decisión de la Nación se radica en el gobierno central cuya sede es la capital del país.
*DESCENTRALIZADO: Es la atribución que se otorga a las personas jurídicas públicas distintas de la nación. Según la corte es “la transferencia de una parte de la actividad estatal a una entidad de determinadas características, creada o autorizada por la ley, para cumplir una finalidad en interés general”.
  • Descentralización territorial: Es el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las colectividades regionales o locales, para que las ejerzan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
  • Descentralización por servicios o descentralización especializada o funcional: Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones de la administración a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada: establecimiento público, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta.
  • Descentralización por colaboración: Esta constituida por instituciones colocadas en los límites del derecho público y del derecho privado, que descargan a la administración de una parte de sus tareas sin atenuar de manera apreciable su energía y su autoridad sobre los administrados: cámara de comercio, federación nacional de cafeteros.
*DEMOCRÁTICO: Se define como el gobierno del pueblo, la cual persigue una democracia representativa y participativa.
*PARTICIPATIVO: La participación política, la participación en la conformación y modificación del ordenamiento jurídico, la participación administrativa, la participación ciudadana efectiva en la discusión de los planes de desarrollo y modificaciones correspondientes, participación en la prestación y control de los servicios públicos, participación en la regulación de la calidad de los bienes y servicios.
*PLURALISTA: Es el que admite la coexistencia de distintos grupos, intereses y marcos ideológicos para interpretar la sociedad.
B. FINES ESENCIALES DEL ESTADO COLOMBIANO:
ART. 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Los fines esenciales del Estado, se encuentran en el art. 2 de la C.N y en su contenido se clasifican como fines: de servicio, de satisfacción, de eficacia jurídica, de participación, de protección jurídica, de cumplimiento social. Este artículo trata sobre el contenido obligacional del estado porque es la obligación de cumplir con una serie de actividades a efecto de quienes son nacionales o están de tránsito. El contenido obligacional del estado consiste en: protección a la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Cuando el Estado incumple con este cometido debe responder, esto es la indemnización estatal hacia los particulares.
C. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL - CONTROLES CONSTITUCIONAL
Al erigirse la constitución como un cuerpo dogmático para regular la vida de un Estado, y regular las relaciones entre los coasociados y los gobernantes, derechos y deberes recíprocos; es apenas palmario que sea la constitución un cuerpo máximo, y como norma de normas sea superior a todos los actos que la desarrollan; vale decir, los actos del legislativo. En síntesis, todos los actos políticos desplegados por las autoridades encargadas de su aplicación, todo acto tiene que ser consecuente jurídica y políticamente, conforme a los postulados para conservar la integridad de ese cuerpo constitucional; es así entonces, como surgen los mecanismos que hacen posible la existencia ilesa de la constitución, partiendo del supuesto de que es superior a todos los demás actos.
CONTROLES:
1. CONTROL POLÍTICO: Tuvo su origen en Francia con la época del iluminismo. Consiste en el control de constitucionalidad de los actos del gobernante desarrollados por un cuerpo de extracción democrática y designados por la colectividad como extensión de las teorías de Juan Jacobo Rousseau.
2. CONTROL DIFUSO: Significa el ejercicio del control constitucional en varias manos; varios son los titulares encargados de ejercer el control: la Corte Constitucional, Consejo de Estado, fiscales, jueces, algunos tribunales administrativos; distinto al control concentrado de algunos países como en Francia que es solamente una autoridad concentrada. Este control difuso amplifica, oxigena, permite la existencia de ese control de manera más eficaz en ese complejo ejercicio del poder que todos los días tenemos que asumir, desde cualquier posición en que nos encontremos, con mayor razón para los funcionarios públicos.
Formas de control difuso:
a. Principio de excepción de inconstitucionalidad (art. 4 inc. 1 C. N y ley 57/87 art. 5): Es de mayor inmediación con los sujetos procesales, entrabadas en un litigio. Este es un tipo de control con unos parámetros seguros que impiden el ejercicio arbitrario, porque las consecuencias del mal ejercicio pueden ser muy peligrosas. Es un tipo de control con unos elementos que implican un ejercicio ponderado; en consonancia con esa norma entonces, toda norma incompatible o contraria, adversa al contenido de la constitución es inaplicable por violar su supremacía; es entonces cuando tiene que estar sujeta a unos patrones establecidos por la jurisprudencia, porque su ejercicio se puede tomar muy peligroso; sobre todo, para un funcionario corrupto.
b. Acción pública de inconstitucionalidad: Es un control por vía de acción. Es un control por excelencia. Colombia fue uno de los primeros países que hablo de ello y en Australia fue en la primera que quedo consagrado. Este tipo de control propugna por la pureza de las normas jurídicas de los actos proferidos por las autoridades administrativas por que la constitución prevalezca y sea garantía de los derechos de los ciudadanos.
3. CONTROL CONCENTRADO O CENTRALIZADO: EJERCIDO POR UNA CORTE OPOR UNTRIBUNAL ESPECIALIZADO con exclusión de los demás jueces.
CARACTERÍSTICAS:
A. Las leyes o actos revisables considerados inconstitucionales, se declaran inexequibles o nulos.
B. tiene efectos Erga Omnes.
El sistema colombiano es mixto porque combina a la perfección las características de los 2 sistemas de control (difuso y concentrado). En Colombia existen 3 controles para los tratados internacionales que la Corte Constitucional contempla así:
a. PREVIO: Porque la corte envíe o no el Congreso, aprende de oficio la expedición de la ley aprobatoria de un tratado internacional.
b. AUTOMÁTICO: Porque la corte constitucional tiene privativamente el conocimiento de esa ley aprobatoria de un tratado internacional.
c. INTEGRAL: Porque es sobre el tratado internacional y sobre la ley aprobatoria de ese tratado internacional.
El tratado internacional es un acto jurídico complejo, es un acto celebrado entre varios Estados para organizar la ley universal; los estados entre sí tienen que celebrar tratados multilaterales o bilaterales para hacer posible la existencia de las relaciones internacionales.
V. DERECHOS CONSTITUCIONALES
A. DERECHOS FUNDAMENTALES: Se llaman así porque se concretan en la dignidad de la persona del ser humano; y son aquellos que se fundamentan en la legitimidad del orden social justo y estos se dividen en:
a. Naturales: Cuando el objeto jurídico protegido es la naturaleza humana. Como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física.
b. Humanos: Cuando el objeto jurídico protegido es la dignidad humana como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción.
c. Derecho de gentes: Cuando el objeto jurídico protegido de manera incondicional es el orden social justo como el debido proceso.
d. Derecho internacional humanitario: Es aquel que protege o restablece la dignidad humana en estados de excepción ante una vulneración de la dignidad o una amenaza de ella. Consiste en medidas de carácter humanitario que se deben al hombre en cualquier tiempo y lugar y por ello son universales e internacionales.
Los derechos fundamentales se dividen en 2:
1. DERECHOS ORIGINARIOS: Emanan directamente de la naturaleza humana, los cuales se dividen en:
- primarios: Derecho a la vida
- derivados: Derecho a la vivienda.
2. DERECHOS SUBSIGUIENTES: Emanan directamente de una circunstancia cultural creada por el hombre como manifestación indirecta de un derecho ordinario.
B. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES: Contemplan los derechos de la familia y reconocimiento como núcleo fundamental de la sociedad. Adopta como avanzada el reconocimiento de los derechos y oportunidades de las igualdades de la mujer y el hombre. Marcan hincapié en los derechos fundamentales de los niños, se interesan en la protección y formación integral del adolescente. Trata sobre la protección y asistencia a la 3ra edad; rehabilitación e integración social para discapacitados, la seguridad social adoptada como un servicio público obligatorio; salud y saneamiento ambiental, reconocimiento al derecho a la vivienda digna, derecho de recreación, deporte, derechos de contenido laboral, garantía de la propiedad privada, fomento a la cultura y educación superior.
C. DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE: Comprenden la regulación y la calidad de los bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, protección del medio ambiente; planeación manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; protección de los espacios públicos y su destinación para el uso común.
VI. PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
(TÍTULO II, CAP IV, ARTS 83-94 C.N)
A. ACCIÓN DE TUTELA (art. 86 c.n.): Acción que puede interponer toda persona para que en todo momento y lugar recurra ante cualquier juez a reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales. Es un mecanismo eficaz que la constitución le da a todas las personas que sientan vulnerado o amenazado un derecho fundamental, para que acuda ante los jueces sin mayores requerimientos de índole formal, con el objeto de tener, mediante un proceso sumario preferentemente, la protección directa e inmediata del ESTADO, frente a situaciones de hecho que representen amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Tiene 2 características especiales:
1. Acción subsidiaria por cuanto sólo es posible hacer uso de ella, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; a no ser, que busque evitar un perjuicio irremediable.
2. Es una acción inmediata, no se trata de un proceso sino de una aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
TITULARES DE LA ACCIÓN: Conforme al art. 86 C.N y del art. 1 del dcto 2591/91 son todas las personas naturales y extranjeras, mayores o menores, naturales o jurídicas que ese encuentren en el territorio.
CUANDO PROCEDE: Contra la acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, violé o amenace violar cualquier derecho contemplado en el decreto 2591/91; también procede contra las acciones u omisiones de particulares, cuando estos están encargados de la prestación de un servicio público, cuando su conducta afecte gravemente el interese colectivo y respecto de quien es el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.
En cuanto a la competencia corresponde a todos los jueces.
Esta protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso, este lo remitirá ala corte constitucional para su eventual revisión. En ningún caso podrá transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución.
B. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: (art. 87 CN, Ley 393/97) Es la acción mediante la cual se pide el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Esta acción es pública, la puede ejercer cualquier ciudadano; en consecuencia, su utilización no requiere de reglamentación legal, es de aplicación inmediata.
C. ACCIONES POPULARES: (art. 88 CN, Ley 472/98) se fundamenta en el interés colectivo lesionado o en peligro de ser perjudicado por agentes del Estado o particulares. Este interés colectivo, ha de referirse a la seguridad, la salubridad, el espacio, el patrimonio, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de igual naturaleza que se determinen en ella. Persiguen un doble efecto:
  • Interrumpir la continuidad del desconocimiento
  • Detener posibles deterioros producidos por los actos estatales y particulares. Los bienes u objetos protegidos son públicos, de beneficio o uso comunitario.
D. ACCIONES DE GRUPO: (inc. 2 art. 88 CN, Ley 472/98): se presenta cuando a un numero plural de personas se le ha causado un perjuicio. La acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo deberá estar integrado al menos por 20 personas.